“El Kelsen que no nos enseñaron”
(Insumos para una herejía)
En alguna
oportunidad leí que sobre los “clásicos” del pensamiento recaía una fulminante
maldición: “ser autores de los que todo el mundo habla, pero que, naturalmente,
nadie lee”… Kelsen es sin duda alguna
uno de los autores sobre el que más ha recaído la mencionada paradoja. Si bien
su pensamiento irradia el sentido común de todo operador jurídico, su obra es
realmente poco estudiada. Sus posturas son reiteradas constantemente, pero
pocas veces son analizadas con bastante rigurosidad y dedicación. Ahora bien, indistintamente
de que su teoría no sea harto estudiada, es indiscutible que en Kelsen se soportan
los cimientos más inamovibles de la dogmática jurídica tradicional; a él le
debemos por ejemplo la famosa teoría de la “pirámide normativa”, le debemos los
pilares de la “Ciencia Jurídica” y,
por si fuera poco, el estudio de las normas como un sistema “coherente” y “lógico”.
Pero, ¿qué pasaría si en Kelsen pudiésemos encontrar un discurso intelectual
que impugnara esa la lógica jurídica tradicional? ¿Qué pasaría si en Kelsen se
pudiesen encontrar insumos para una herejía de la dogmática jurídica? Veamos.
Si pudiéramos
distinguir dos de sus aportes más esenciales a la Teoría del Derecho, podríamos
hablar de dos en particular: la teoría de la validez normativa y la teoría sobre la Norma Fundamental. De acuerdo con Kelsen, la validez de una norma
es su específica forma de existencia. Una norma vale en el entendido de que: a)
haya sido producida por alguien autorizado para su promulgación y b) se haya
emitido conforme al procedimiento previsto en otra norma denominada “superior” (Correas, 1992, pág. 55) . No sin antes
olvidar que la validez de la norma se conecta con dos elementos cruciales: su
eficacia y su eficiencia. Una Ley válida busca ambas cosas, busca que los
destinatarios de la norma cumplan sus disposiciones (efectividad) y busca que las normas cumplan su objetivo delimitado
(eficacia) (Ídem, pág. 85).
De igual
forma, las normas pueden constituirse en un sistema normativo en la medida de
que, de acuerdo con Kelsen, estén cimentadas sobre la base de una Norma Fundamental:
una Grund-norm. Este aspecto es
decisivo en la formación del pensamiento jurídico tradicional: la “Norma Fundamental”
es la base sobre la cual se erige un sistema normativo lógico al cual hay que
obedecer.
Sin embargo,
algo que se nos escapa de la Teoría de Kelsen es que, como toda teoría, es una
teoría dinámica y cambiante. En medio de sus innumerables debates
intelectuales, el pensador europeo se preguntó constantemente por la naturaleza
de la Norma Fundamental; que no era otra cosa que inquietarse por lo siguiente:
¿por qué los seres humanos obedecemos al sistema jurídico? Después de eludir la
respuesta, o emplazar a otras disciplinas (como la psicología) para que la
resolvieran, Kelsen, en sus años crepusculares, redactó un ensayo titulado “La Función de la Constitución” (2010[1964]) . En dicho texto, el
jurista praguense sostuvo varias afirmaciones que, sin lugar a duda,
significarían un quiebre epistemológico en su desarrollo intelectual.
En primer
lugar, reafirmó su tesis sobre la existencia de una relación piramidal entre
normas superiores y normas inferiores (su teoría de la validez normativa). No
obstante, recalco que esa relación piramidal no podía suponer necesariamente una
“coincidencia de contenido”. Es decir, si bien cada norma inferior era
“interpretación” de su superior (algo que emanaba de la propia idea de la
validez), toda interpretación no definida “a priori” por la norma superior,
daba paso a la ocurrencia de un acto político, es decir, a una decisión
política de parte del operador jurídico. Por lo tanto, el meollo sobre la
validez y la eficacia, también debía ser el meollo sobre la obediencia de
decisiones políticas que se sustentaban bajo el sistema normativo. Ciertamente,
si podemos extraer una lección de Kelsen hasta este punto, sería que la
pirámide no está al margen de los contenidos. La pirámide aboga para que: por un lado, la autoridad que emite el
contenido sea aceptada en el sentido común del destinatario y, por el otro
lado, para que los contenidos normativos sean obedecidos y efectivamente
cumplidos. Ahora bien, dicha lógica solo puede ser sustentada por la
existencia de un punto de origen, por una Norma Fundamental que de rienda al
sistema normativo. ¿Qué dice Kelsen al respecto?
Al indagar sobre
la naturaleza de la Norma Fundamental, el autor confiesa en 1964 que no puede
seguir cometiendo un error que ha sido sistemático en su obra. El error de
pensar dicha Norma como “hipótesis” (suposición científica sobre la
realidad), como un simple acto del pensamiento jurídico. Y, una vez reconoce la
falla, sentencia lo siguiente: “se puede hacer frente a esta objeción solamente
reconociendo que junto a la norma básica pensada también debe ser pensada una
autoridad imaginaria, cuyo acto de voluntad –fingido- encuentra su sentido en
la norma básica” (2010[1964], pág. 155) . En este punto la
ruptura es bastante pronunciada. Kelsen, sin ningún tapujo, plantea que la Norma
Fundamental (Grund-norm) ¡es una ficción!
Por tanto, si
en vez de ser hipótesis, es ficción, la base fundante de todo poder jurídico
legítimo se pone en entre dicho. Y, por si fuera poco, la pregunta sobre a
quién hay que obedecer y cómo hay que hacerlo, pasa a ser entonces un litigio
de la ideología política, no de lo puramente jurídico. El derecho y lo político
se reconcilian nuevamente.
¿Pero cómo
es posible que una ficción pueda ser Norma Fundamental? ¿De qué manera es
posible tal disparate? Lo central aquí,
es que Kelsen plantea algo extremadamente importante. No puede entenderse el
porqué de la ficción sin antes entender el porqué de la validez. La validez
garantiza el cumplimiento de lo normado, y el cumplimiento de lo normado
garantiza la consumación de un proyecto de sociedad, el cual, evidentemente, es
un proyecto político de sociedad.
Veamos lo
que nos dice Kelsen frente a esto:
“El objetivo
del pensamiento en el caso de la norma básica es: fundamentar la validez de
normas que configuran un orden moral o legal positivo, o sea, interpretar el sentido subjetivo de
los actos que establecen estas normas como su sentido objetivo; pero esto
significa: interpretarlas como normas válidas y a los actos como normativos.
Esta meta se alcanza únicamente por medio de una ficción” (2010[1964], pág. 156) .
Aquí es
donde política y derecho se conjugan en un proceso de construcción de hegemonía (entendida como proceso de
dirección). Hegemonía que, ciertamente, involucra intereses concretos de grupos
sociales específicos. En fin, la lectura heterodoxa de un Kelsen maduro, debe
reconocer este aporte esencial. La pirámide normativa busca afianzar procesos
de dirección social. El Derecho Positivo es enteramente político. Lo que Kelsen
transmite en 1964 impugna lo esencial del statu
quo: que los procesos jurídicos que se muestran y se enseñan como
“objetivos” son enteramente “subjetivos”. Lo que fenoménicamente se construye
en un halo de generalidad, es en esencia un constructo de intereses
particulares.
¿Por qué entonces
no se enseña este Kelsen? Sencillo; porque el escenario cúspide de la
reproducción de las “ficciones fundadoras” son las Facultades de Derecho. Aquí
es donde se garantiza que el derecho se interprete conforme a los procesos de
dirección deseados (Correas, 1992, pág. 89) . El rol de los
juristas debe ensancharse en esta lógica reproductora: no se trata de
desbaratar las ficciones, sino de reforzarlas y reproducirlas.
Es por ello
que la crítica jurídica debe entonces situarse en medio de esta discusión:
¿reproducción o ruptura? Pero para eso, hay que hacer lo que los mediocres
reproductores no hacen, leer a Kelsen y encontrar insumos para sembrar
herejías.
Bibliografía
Correas, O. (1992). Kelsen y Gramsci o de la Eficacia
como signo de Hegemonía. Obtenido de Biblioteca Jurídica Virtual - UNAM:
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/critica-juridica/article/viewFile/3025/2826
Kelsen,
H. (2010[1964]). La Función de la Constitución. Revista Electrónica del
Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año IV, Número 5,
150-157.
Por. Juan Felipe González Jácome
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